Gastos de almacenamiento y abandono de equipos

Autor: Armonth | El domingo 20 de mayo del 2007 @ 23:34.

Leyendo en Cosas que Pasan una entrada sobre el abandono de equipos y otros periféricos me ha llamado la atención un dato que si bien ya conocía nunca he comentado y es sumamente interesante: qué puede hacer el establecimiento legalmente.

La ley que se aplica en estos casos es la del Real Decreto 58/1988 (de enero de 1988) sobre "Protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico" si bien está enfocado a "electrodomésticos" y no "PCs" es la que se aplica a falta de nada más actual.

El primer punto interesante es el artículo 3.11 que define toda la información que debe contener el resguardo de deposito que se le da al cliente para poder recoger el equipo.

3.11 En todos los casos en que el aparato de uso doméstico quede depositado en el servicio de asistencia técnica, tanto para la elaboración de un presupuesto, como para llevar a cabo una reparación previamente aceptada, el servicio de asistencia técnica entregará al usuario un resguardo acreditativo de su depósito.
En los casos en que exista presupuesto, éste, debidamente firmado por el SAT y el usuario, hará las veces de resguardo de depósito.

  • 3.11.1 En el resguardo de depósito deberán constar, al menos, los siguientes datos:

  • 3.11.1.1 Número de orden correlativo.

  • 3.11.1.2 Marca, modelo y número de serie del aparato.
  • 3.11.1.3 Nombre, domicilio y número de identificación fiscal del SAT.
  • 3.11.1.4 Nombre y domicilio del usuario.
  • 3.11.1.5 Especificación detallada de los daños manifiestamente visibles, presuntas averías existentes, defectos observados, y/o en su caso, servicios a realizar.
  • 3.11.1.6 Fecha de recepción del aparato.
  • 3.11.1.7 Plazo previsto de entrega, bien del presupuesto solicitado, bien del aparato ya reparado.
  • 3.11.1.8 Firma del usuario y de persona autorizada del SAT.

  • 3.11.2 La presentación del resguardo será necesaria tanto para la recogida del presupuesto previo, como para la retirada del aparato. En caso de pérdida del resguardo, el usuario deberá identificarse a plena satisfacción del SAT.

Luego, sobre cobrar el almacenamiento viene en el artículo 3.6 del mismo Real Decreto:

3.6 Todo usuario quedará obligado igualmente a satisfacer el pago correspondiente a los gastos de almacenamiento, a partir del plazo de un mes de la fecha en que debiera haber recogido el aparato. El plazo empezará a contar desde que se comunique al interesado que el mismo está va reparado y a su disposición, siempre y cuando esta circunstancia de cobro por almacenaje se encuentre claramente reflejada en una tabla expuesta al público, con indicación de dichos gastos.

Es decir: el cliente tiene 1 mes desde que le damos "el toque" para venir a recoger el equipo, pasado ese plazo se le puede cobrar los gastos de almacenamiento pero para ello hay que dejar anotado al publico dicho cobro y sus tarifas (habría que buscar la tarifa máxima por ley que se puede cobrar, en Sony si no recuerdo mal cobraban un 1.25% del valor).

El punto anterior sobre cobrar los presupuestos escritos tampoco es nada despreciable:

3.5 El usuario quedará obligado a satisfacer al SAT el importe de la elaboración del presupuesto sólo cuando, habiéndole solicitado no fuera aceptado. En este caso, como importe de dicho presupuesto, podrán exigirse, como máximo.

Para pequeños aparatos de uso doméstico y otros no contemplados en los grupos siguientes: Quince minutos del valor del tiempo de trabajo a que se refiere el artículo 8.1.1.
Para línea blanca y similares: Treinta minutos del valor del tiempo de trabajo a que se refiere el artículo 8.1.1.
Para línea marrón y electrónica: Sesenta minutos del valor del tiempo de trabajo a que se refiere el artículo 8.1.1.

En el caso de equipos informáticos toca "electrónica". En cualquier caso, si el cliente rechaza un presupuesto por escrito se le puede cobrar por el tiempo perdido en el mismo. Pero otra vez toca dejarlo dicho por escrito previamente y en lugar bien visible.

Por último sobre abandono de equipos si bien en un comentario de Cosas que Pasan comentan que a los 6 meses de "abandono" el equipo pasa a ser propiedad de la tienda parece ser que (a falta de otra ley que lo refute) son tres años. Si pasamos a la Ley 7/1996 de Ordenación del comercio minorista artículo 12 punto 4 pone:

La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.

Así que a no ser error flagante por mi parte (bonita rima), si no queréis tener equipos durante 3 años criando polvo, gastando espacio y que al último día vengan a buscarlo os toca cobrar almacenamiento para compensar molestias.

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